Norma Legal
El Peruano, Lima, martes 31 de marzo de 2009, NORMAS LEGALES.
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 29338
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE RECURSOS HÍDRICOS
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo
I.- Contenido
La presente Ley regula el uso y gestión de los recursos hídricos. Comprende
el agua superficial, subterránea, continental y los bienes asociados a esta. Se
extiende al agua marítima y atmosférica en lo que resulte aplicable.
Artículo
II.- Finalidad
La presente Ley tiene por finalidad regular el uso y gestión integrada del
agua, la actuación del Estado y los particulares en dicha gestión, así como en
los bienes asociados a esta.
Artículo
III.- Principios
Los principios que rigen el uso y gestión integrada de los recursos
hídricos son:
1. Principio de valoración del agua y de
gestión Integrada del agua
El agua tiene valor sociocultural, valor económico y valor ambiental, por
lo que su uso debe basarse en la gestión integrada y en el equilibrio entre
estos. El agua es parte integrante de los ecosistemas y renovable a través del
ciclo hidrológico.
2. Principio de prioridad en el acceso
al agua
El acceso al agua para la satisfacción de las necesidades primarias de la
persona humana es prioritario por ser un derecho fundamental sobre cualquier
uso, inclusive en épocas de escasez.
3. Principio de participación de la
población y cultura del agua
El Estado crea mecanismos para la participación de los usuarios y de la
población organizada en la toma de decisiones que afectan el agua en cuanto a
calidad, cantidad, oportunidad u otro atributo del recurso. Fomenta el
fortalecimiento institucional y el desarrollo técnico de las organizaciones de
usuarios de agua,
Promueve programas de educación, difusión y sensibilización, mediante las
autoridades, del sistema educativo y la sociedad civil, sobre la importancia
del agua para la humanidad y los sistemas ecológicos, generando conciencia y
actitudes que propicien su buen uso y valoración.
4. Principio de seguridad jurídica
El Estado consagra un régimen de derechos para el uso del agua. Promueve y
vela por el respeto de las condiciones que otorgan seguridad jurídica a la
inversión relacionada con su uso, sea pública o privada o en coparticipación.
5. Principio de respeto de los usos del
agua por las comunidades campesinas Y' comunidades nativas
El Estado respeta los usos y costumbres de las comunidades campesinas y
comunidades nativas, así como su derecho de utilizar las aguas, que discurren
por sus tierras, en tanto no se oponga a la Ley. Promueve el conocimiento y
tecnología ancestral del agua.
6. Principio de sostenibilidad
El Estado promueve y controla el aprovechamiento y conservación sostenible
de los recursos hídricos previniendo la afectación de su calidad ambiental y de
las condiciones naturales de su entorno, como parte del ecosistema donde se
encuentran.
El uso y gestión sostenible del agua implica la integración equilibrada de
los aspectos socioculturales, ambientales 'y económicos en el desarrollo
nacional, así como la satisfacción de las necesidades de las actuales y futuras
generaciones.
7. Principio de descentralización de la
gestión pública del agua y de autoridad única
Para una efectiva gestión pública del agua, la conducción del Sistema
Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos es de responsabilidad de una
autoridad única y desconcentrada.
La gestión pública del agua comprende también la de sus bienes asociados,
naturales o artificiales.
8. Principio precautorio
La ausencia de certeza absoluta sobre el peligro de daño grave o
irreversible que amenace las fuentes de agua no constituye impedimento para
adoptar medidas que impidan su degradación o extinción.
9. Principio de eficiencia
La gestión integrada de los recursos hídricos se sustenta en el
aprovechamiento eficiente y su conservación, incentivando el desarrollo de una
cultura de uso eficiente, entre los usuarios y operadores.
10. Principio de gestión integrada
participativa por cuenca hidrográfica
El uso del agua debe ser óptimo y equitativo, basado en su valor social,
económico y ambiental, y su gestión debe ser integrada por cuenca hidrográfica
y con participación activa de la población organizada. El agua constituye parte
de los ecosistemas y es renovable a través de los procesos del ciclo
hidrológico.
11. Principio de tutela jurídica
El Estado protege, supervisa y fiscaliza el agua en sus fuentes naturales o
artificiales y en el estado en que se encuentre: líquido, sólido o gaseoso, y
en cualquier etapa del ciclo hidrológico.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1°.- El agua
El agua es un recurso natural renovable, indispensable para la vida,
vulnerable y estratégico para el desarrollo. sostenible, el mantenimiento de
los sistemas y ciclos naturales que la sustentan, y la seguridad de la Nación.
Artículo
2°.- Dominio y uso público sobre el agua
El agua constituye patrimonio de la Nación. El dominio sobre ella es
inalienable e imprescriptible, Es un bien de uso público. y su administración
solo puede ser otorgada y ejercida en armonía con el bien común, la protección
ambiental y el interés de la Nación. No hay propiedad privada sobre el agua.
Artículo
3°.- Declaratoria de interés nacional y
necesidad pública
Declárase de interés nacional y necesidad pública la gestión integrada de
los recursos hídricos con el propósito de lograr eficiencia y sostenibilidad en
el manejo de las cuencas hidrográficas y los acuíferos para la conservación e
incremento del agua, así como asegurar su calidad fomentando una nueva cultura
del agua, para garantizar la satisfacción de la demanda de las actuales y
futuras generaciones.
Artículo
4°.- Denominaciones
Cuando se haga referencia a "la Ley" o "el Reglamento",
se entiende que se trata de la presente Ley o de su Reglamento. La Autoridad
Nacional debe entenderse como Autoridad Nacional del Agua (ANA) y el Consejo de
Cuenca como Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca.
Artículo
5°.- El agua comprendida en la ley
El agua cuya regulación es materia de la presente Ley comprende lo
siguiente:
- La de
los ríos y sus afluentes, desde su origen natural;
- la que
discurre por cauces artificiales;
- la
acumulada en forma natural o artificial;
- la que
se encuentra en las ensenadas y esteros;
- la que
se encuentra en los humedales y manglares;
- la que
se encuentra en los manantiales;
- la de
los nevados y glaciares;
- la
residual;
- la
subterránea;
- la de
origen minero medicinal;
- la
geotermal;
- la
atmosférica; y
- la
proveniente de la desalación.
Artículo
6°.- Bienes asociados al agua
Son bienes asociados al agua los siguientes:
1. Bienes naturales:
a. La extensión comprendida entre la baja y la alta marea, más una franja
paralela a la línea de la alta marea en la extensión que determine la autoridad
competente;
b. los cauces o álveos, lechos y riberas de los
cuerpos de agua, incluyendo las playas, barriales, restingas y bajiales, en
el caso de la amazonía, así como la vegetación de protección;
c. los materiales que acarrea y deposita el agua en los cauces;
d. las áreas ocupadas por los nevados y los glaciares;
e. los estratos o depósitos por donde corre o se encuentra el agua
subterránea;
f. las islas existentes y las que se formen en los mares, lagos, lagunas o
esteros o en los ríos, siempre que no procedan de una bifurcación del curso del
agua al cruzar las tierras de particulares;
g. los terrenos ganados por causas naturales o por obras artificiales al
mar, a los ríos, lagos, lagunas y otros cursos o embalses de agua;
h. la vegetación ribereña y de las cabeceras de cuenca;
i. las fajas marginales a que se refiere esta Ley; y
j. otros que señale la Ley.
2. Bienes artificiales:
Los bienes usados para:
a. La captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación,
conducción, medición, control y uso del agua;
b. el saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización del recurso;
c. la recarga artificial de acuíferos;
d. el encauzamiento de ríos y defensa contra inundaciones;
e. la protección de los bienes que integran el dominio público hidráulico;
y
f. los caminos de vigilancia y mantenimiento que sirven para el uso del
agua con arreglo a ley.
Artículo
7º.- Bienes de dominio público hidráulico
Constituyen bienes de dominio público hidráulico, sujetos a las
disposiciones de la presente Ley, el agua enunciada en el artículo 5° y los
bienes naturales asociados a esta señalados en el numeral 1 del artículo 6°.
Toda intervención de los particulares que afecte o altere las características
de estos bienes debe ser previamente autorizada por la Autoridad Administrativa
del Agua, . con excepción del uso primario del agua y las referentes a la
navegación.
Artículo
8°.- Bienes artificiales de propiedad del
Estado asociados al agua
Son de propiedad del Estado los bienes artificiales asociados al agua,
ejecutados con fondos públicos.
TITULO II
SISTEMA NACIONAL
DE GESTIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
CAPITULO I
FINALIDAD E
INTEGRANTES
Artículo
9°.- Creación. del Sistema Nacional de Gestión
de los Recursos Hídricos
Créase el Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos con el
objeto de articular el accionar del Estado, para conducir los procesos de
gestión integrada y de conservación de los 'recursos hídricos en los ámbitos de
cuencas, de los ecosistemas que lo conforman y de los bienes asociados; asì
como, para establecer espacios de coordinación y concertación entre las
entidades de la administración pública y los actores involucrados en dicha
gestión con arreglo a la presente Ley.
Artículo
10º.- Finalidad del Sistema Nacional de
.Gestión de los Recursos Hídricos
El Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos es parte del
Sistema Nacional de Gestión Ambiental y tiene por finalidad el aprovechamiento
sostenible, la conservación y el incremento de los recursos hídricos, así como
el cumplimiento de la política y estrategia nacional de recursos hídricos y el plan
nacional de recursos hídricos en todos los niveles de gobierno y con la
participación de los distintos usuarios del recurso.
Artículo
11°.- Conformación e integrantes del Sistema
Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos .
El Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos está conformado por
el conjunto de instituciones, principios, normas, procedimientos, técnicas e
instrumentos mediante los cuales el Estado desarrolla y asegura la gestión
integrada, participativa y multisectorial, el aprovechamiento sostenible, la
conservación, la preservación de la calidad y el incremento de los recursos
hídricos.
Integran el Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos:
1. La Autoridad Nacional;
2. los Ministerios del Ambiente; de Agricultura; de Vivienda, Construcción
y Saneamiento; de Salud; de la Producción; y de Energía y Minas;
3. los gobiernos regionales y gobiernos locales a través de sus órganos
competentes;
4. las organizaciones de usuarios agrarios y no agrarios;
5. las entidades operadoras de los sectores hidráulicos, de carácter
sectorial y multisectorial;
6. las comunidades campesinas y. comunidades nativas; y
7. las entidades públicas vinculadas con, la gestión de los recursos
hídricos.
Artículo
12°.- Objetivos del Sistema Nacional de Gestión
de los Recursos Hídricos
Son objetivos del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos los
siguientes:
a. Coordinar y asegurar la gestión integrada. y multisectorial, el
aprovechamiento sostenible, la conservación, el uso eficiente y el incremento
de los recursos hídricos, con estándares de calidad en función al uso
respectivo.
b. Promover la elaboración de estudios y la ejecución de proyectos y
programas de investigación y capacitación en materia de gestión de recursos
hídricos. .
Artículo
13°.- Alcances dél Sistema Nacional de Gestión
de los Recursos Hídricos
El Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos desarrolla sus'
políticas en coordinación con el Ministerio del Ambiente, el Ministerio de
Agricultura, el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Salud, el
Ministerio de la. Producción y el Ministerio de Vivienda, Construcción y
Saneamiento, así como con los gobiernos regionales y gobiernos locales, dentro
del marco de la política y estrategia nacional de recursos hídricos.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA
Artículo
14°.- La Autoridad Nacional como ente rector
La Autoridad. Nacional es el ente rector y la máxima autoridad
técnico-normativa del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos. Es
responsable del funcionamiento de dicho sistema en el marco de lo establecido
en la Ley.
Artículo
15°.- Funciones de la Autoridad Nacional
Son funciones de la Autoridad Nacional las siguientes:
1. Elaborar la política y estrategia nacional de los recursos hídricos y el
plan nacional de gestión de los recursos hídricos, conduciendo, supervisando y
evaluando su ejecución, los que deberán ser aprobados por decreto supremo,
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros;
2. establecer los lineamientos para la formulación y actualización de los
planes de gestión de los recursos hídricos de las cuencas, aprobarlos y
supervisar su implementación;
3. proponer normas legales en materia de su competencia, así como dictar
normas y establecer procedimientos para asegurar la gestión integral y .
sostenible de los recursos hídricos;
4. elaborar el método y determinar el valor de las retribuciones económicas
por el derecho de uso de agua y por el vertimiento de aguas residuales en
fuentes naturales de agua, valores que deben ser aprobados por decreto supremo;
así como, aprobar las tarifas por uso de la infraestructura hidráulica,
propuestas por los operadores hidráulicos;
5. aprobar, previo estudio técnico, reservas de agua por un tiempo
determinado cuando así lo requiera el interés de la Nación y, como último
recurso, el trasvase de agua de cuenca;
6. declarar, previo estudio técnico, el agotamiento de las fuentes
naturales de agua, zonas de veda y zonas de protección, así como los estados de
emergencia por escasez, superávit hídrico, contaminación de las fuentes
naturales de agua o cualquier conflicto relacionado con la gestión sostenible
de los recursos hídricos, dictando las medidas pertinentes;
7. otorgar, modificar y extinguir, previo estudio técnico, derechos de uso
de agua, así como aprobar la implementación, modificación y extinción de
servidumbres de uso de agua, a través de los órganos desconcentrados de la
Autoridad Nacional;
8. conducir, organizar y' administrar el Sistema Nacional de Información de
Recursos Hídricos, el Registro Administrativo de Derechos de Agua, el Registro
Nacional de Organizaciones de Usuarios y los demás que correspondan;
9. emitir opinión técnica previa vinculante para el otorgamiento de
autorizaciones de extracción de material de acarreo en los cauces naturales de
agua;
10. supervisar y evaluar las actividades, impacto y cumplimiento de los
objetivos del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos;
11. emitir opinión técnica vinculante respecto a la disponibilidad de los
recursos hídricos para la viabilidad de proyectos de infraestructura hidráulica
que involucren su utilización;
12. ejercer jurisdicción administrativa exclusiva en materia de aguas,
desarrollando acciones de administración, fiscalización, control y vigilancia,
para asegurar la preservación y conservación de las fuentes naturales de agua,
de los bienes naturales asociados a estas y de la infraestructura hidráulica,
ejerciendo para tal efecto, la' facultad sancionadora y coactiva;
13. establecer los parámetros de eficiencia aplicables al aprovechamiento
de dichos recursos, en concordancia con la política nacional del ambiente;
14. reforzar las acciones para una gestión integrada del agua en las
cuencas menos favorecidas y la preservación del recurso en las cabeceras de
cuencas;
15. aprobar la demarcación territorial de las cuencas hidrográficas; y
16. otras que señale la Ley.
Artículo
16°.- Recursos económicos de la Autoridad
Nacional
Constituyen recursos económicos de la Autoridad Nacional los siguientes:
1. Los asignados en el Presupuesto de la República, incluyendo las
transferencias de entidades del sector público;
2. los pagos que efectúan los usuarios de agua por concepto de
retribuciones económicas por el uso de agua y por el vertimiento de aguas
residuales, incluyendo lo que se recaude por concepto de intereses
compensatorios y moratorios;
3. los aportes, asignaciones, donaciones, legados o transferencias por
cualquier titulo proveniente de personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, incluyendo los que provengan de la cooperación internacional;
4. los ingresos financieros que generen sus recursos;
5. la retribución única a que se refiere el artículo 107° del Decreto Ley
N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas;
6. los que se recauden por concepto de multas;
7. los derechos por la tramitación de procedimientos administrativos que le
corresponda resolver conforme a sus funciones y competencias; y
8. los demás que se le asigne.
CAPÍTULO III
ESTRUCTURA
ORGÁNICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA
Artículo
17°.- Organización de la Autoridad Nacional
La organización de la Autoridad Nacional se rige por la presente Ley y su
Reglamento. Su estructura básica está compuesta por los órganos siguientes:
a. Consejo Directivo;
b. Jefatura;
c. Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas;
d. órganos de apoyo, asesoramiento y línea;
e. órganos desconcentrados, denominados Autoridades Administrativas del
Agua;
f. Administraciones Locales de Agua que dependen de las Autoridades
Administrativas del Agua.
Artículo
18°.- Información en materia de recursos
hídricos
Los integrantes del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos
proporcionan la información que, en materia de recursos hídricos, sea
solicitada por el ente rector en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento
de sus funciones al amparo de lo establecido en la presente norma.
La Autoridad Nacional dispone la difusión de la información en materia de
recursos hídricos a fin de asegurar el aprovechamiento eficiente de dichos
recursos y su inclusión en el Sistema Nacional de Información Ambiental.
SUBCAPÍTULO I
CONSEJO
DIRECTIVO
Artículo
19°.- Conformación del Consejo Directivo
El Consejo Directivo es la máxima instancia de la Autoridad Nacional. Está
conformado por los siguientes miembros:
1. Un (1) representante del Ministerio de Agricultura, quien asume la
presidencia del Consejo Directivo.
2. Un (1) representante del Ministerio del Ambiente.
3. Un (1) representante del Ministerio de Vivienda, Construcción y
Saneamiento.
4. Un (1) representante del Ministerio de Energía y Minas.
5. Un (1) representante de los sectores públicos productivos.
6. Un (1) representante de los sectores públicos de salud y de saneamiento.
7. Un (1) representante de los gobiernos regionales, elegido entre los
presidentes regionales.
8. Un (1) representante de las municipalidades rurales.
9. Un (1) representante de las organizaciones de usuarios agrarios y uno
(1) de los no agrarios.
10. Un (1) representante de las comunidades campesinas.
11. Un (1) representante de las comunidades nativas.
12. Un (1) representante de la Autoridad Marítima Nacional.
La designación de los representantes enunciados en los numerales 1), 2),
3), 4), 5), 6) Y 12) se efectúa mediante resolución suprema expedida por la
Presidencia de1 Consejo de Ministros, y deben ser funcionarios del más alto
nivel con rango de director general o similar.
Las organizaciones representativas señaladas en los numerales 9), 10) y
11), así como los gobiernos regionales y las municipalidades rurales, acreditan
sus representantes ante la Presidencia del Consejo de Ministros, para su
nombramiento mediante resolución suprema.
Artículo
20°.- Funciones del Consejo Directivo
Son funciones del Consejo Directivo las siguientes:
1. Planificar, dirigir y supervisar la administración general y la marcha
de la Autoridad Nacional, liderando a nivel nacional la gestión integrada y
Multisectorial del uso del agua de acuerdo con lo dispuesto por la presente
Ley;
2. aprobar las políticas, planes y estrategias institucionales;
3. aprobar el presupuesto, el plan operativo anual, la memoria anual, el
balance general y los estados financieros de la Autoridad Nacional; y
4. otras que determine el Reglamento.
SUBCAPÍTULO II
JEFATURA
Artículo
21°.- Del Jefe de la Autoridad Nacional
La Jefatura de la Autoridad Nacional está a cargo de un funcionario
designado mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de
Agricultura.
El Jefe de la Autoridad Nacional tiene las siguientes funciones:
1. Ejercer la representación legal e institucional de la Autoridad Nacional,
asumiendo la titularidad del pliego presupuestal;
2. celebrar contratos y convenios de crédito y de cooperación técnica y
financiera nacional e internacional, de conformidad con las normas legales
vigentes;
3. conducir la marcha general de la Autoridad Nacional, dirigiendo la
gestión técnica, financiera y administrativa, cautelando el cumplimiento de sus
políticas, planes y estrategias, institucionales;
4. cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo;
5. proponer al Consejo Directivo políticas, planes y estrategias
institucionales; así como las medidas necesarias para el eficiente
funcionamiento de la Autoridad Nacional;
6. coordinar con los. presidentes regionales la ejecución de las acciones
de gestión del uso del agua que' se desarrollan en sus respectivos ámbitos
territoriales;
7. revisar y someter al Consejo Directivo los resultados de la gestión, el
balance general y los estados financieros auditados, y la memoria de cada
ejercicio;
8. expedir resoluciones y demás disposiciones que sean necesarias para la
gestión de la Autoridad Nacional;
9. convocar a sesiones del Consejo Directivo, donde actúa como secretario;
y,
10. otras que señale la Ley o le asigne el Consejo Directivo.
SUBCAPÍTULO III
TRIBUNAL
NACIONAL DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS HÍDRICAS
Artículo
22°.- Naturaleza y competencia del Tribunal
Nacional de Resolución de Controversias Hídricas
El Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas es el órgano
de la Autoridad Nacional que, con autonomía funcional, conoce y resuelve en
última instancia administrativa las reclamaciones y recursos administrativos
contra las resoluciones emitidas por la Autoridad Administrativa del Agua y la
Autoridad Nacional, según sea el caso.
Tiene competencia nacional y sus decisiones solo pueden ser impugnadas en
la vía judicial. Su organización y composición son definidas en el Reglamento
de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional.
El Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas está integrado
por cinco (5) profesionales de reconocida experiencia en materia de gestión de
recursos hídricos, por un período de tres (3) años.
El acceso al cargo de integrante del Tribunal Nacional de Resolución de
Controversias Hídricas se efectúa mediante concurso público de méritos que aprueba
la Autoridad Nacional conforme a ley. Los integrantes son nombrados por
resolución suprema.
Artículo
23°.- Instancias administrativas en materia de
aguas
Las Autoridades Administrativas del Agua resuelven en primera instancia
administrativa los asuntos de competencia de la Autoridad Nacional.
La Autoridad Nacional, a través de las Autoridades Administrativas del
Agua, tiene presencia a nivel nacional; su designación, ámbito territorial y
funciones son determinados en el Reglamento.
SUBCAPÍTULO IV
CONSEJO DE
CUENCA
Artículo
24°.- Naturaleza de los Consejos de Cuenca
Los Consejos de Cuenca son órganos de naturaleza permanente integrantes de
la Autoridad Nacional, creados mediante decreto supremo, a iniciativa de los
gobiernos regionales, con el objeto de participar en la planificación,
coordinación y concertación del aprovechamiento sostenible de los recursos
hídricos en sus respectivos ámbitos.
Los Consejos de Cuenca son de dos (2) clases:
1. Consejo de Cuenca Regional, cuando el ámbito de la cuenca se localiza
íntegramente dentro de un (1) solo gobierno regional.
2. Consejo de Cuenca Interregional, cuando dentro del ámbito de la cuenca,
existen dos (2) o más gobiernos regionales.
Los decretos supremos que crean los Consejos de Cuenca Regional o
Interregional establecen su estructura orgánica y su conformación, la que
considera la participación equilibrada de los representantes de las
organizaciones de usuarios y de los gobiernos regionales y gobiernos locales
que lo integran.
La designación, funciones y atribuciones de los Consejos de Cuenca Regional
o Interregional son determinadas en el Reglamento.
CAPÍTULO IV
FUNCIONES DE
LOS GOBIERNOS REGIONALES Y GOBIERNOS LOCALES
Artículo
25°.- Ejercicio de las funciones de los
gobiernos regionales y gobiernos locales
Los gobiernos. regionales y gobiernos locales, a través de sus instancias
correspondientes, intervienen en la elaboración de los planes de gestión de
recursos hídricos de las cuencas. Participan en los Consejos de Cuenca y
desarrollan acciones de control y vigilancia, en coordinación con la Autoridad
Nacional, para garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos
hídricos.
La infraestructura hidráulica mayor pública que transfiera el gobierno
nacional a los gobiernos regionales es operada bajo los lineamientos y
principios de la Ley, y las directivas que emita la Autoridad Nacional.
CAPÍTULO V
ORGANIZACIONES
DE USUARIOS,
Artículo
26°.- Organizaciones de usuarios
Las formas de organización de los usuarios que comparten una fuente
superficial o subterránea y un sistema hidráulico común son comités, comisiones
y juntas de usuarios.
Los comités de usuarios son el nivel mínimo de organización. Se integran a
las comisiones de usuarios y estas a la vez a las juntas de usuarios.
Los usuarios que cuentan con sistemas de abastecimiento de agua propio
pueden organizarse en asociaciones de nivel regional y nacional conforme a las
disposiciones del Código Civil.
Las entidades prestadoras de servicios de saneamiento se integran al sector
hidráulico y a la cuenca hidráulica que corresponda según la fuente de
abastecimiento de agua de la cual se sirve.
Artículo
27°.- Naturaleza y finalidad de las
organizaciones de usuarios
Las organizaciones de usuarios son asociaciones civiles que tienen por
finalidad la participación organizada de los usuarios en la gestión
multisectorial y uso sostenible de los recursos hídricos.
El Estado garantiza la autonomía de las organizaciones de usuarios de agua
y la elección democrática de sus directivos, con arreglo al Reglamento.
La Autoridad Nacional lleva un registro de todas las organizaciones de
usuarios establecidas conforme a ley.
Artículo
28°.- La junta de usuarios
La junta de usuarios se organiza sobre la base de un sistema hidráulico
común, de acuerdo con los criterios técnicos de la Autoridad Nacional.
La junta de usuarios tiene las siguientes funciones:
a. Operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica.
b. Distribución del agua.
c. Cobro y administración de las tarifas de agua.
El ejercicio de las funciones asignadas a las juntas de usuarios, por
realizarse respecto a recursos de carácter público, es evaluado conforme a las
normas aplicables del Sistema Nacional de Control.
Artículo
29°.- Las comisiones de usuarios
Las comisiones de usuarios constituyen las Juntas de usuarios y se
organizan de acuerdo con los criterios técnicos de la Autoridad Nacional.
Artículo
30°.- Los comités de usuarios
Los comités de usuarios pueden ser de aguas superficiales, de aguas
subterráneas y de aguas de filtración.
Los comités de usuarios de aguas superficiales se organizan a nivel de
canales menores, los de aguas subterráneas a nivel de pozo, y los de aguas de
filtraciones a nivel de área de afloramiento superficial.
Su estructura y funciones son determinadas en el Reglamento.
Artículo
31°.-Reconocimiento de las organizaciones de
usuarios
La Autoridad Nacional reconoce mediante resolución administrativa a las
organizaciones de usuarios.
Artículo
32°.- Las comunidades campesinas y comunidades
nativas
Las comunidades campesinas y comunidades nativas se organizan en tomo a sus
fuentes naturales, microcuencas y subcuencas de acuerdo con sus usos y
costumbres. Las organizaciones tradicionales de estas comunidades tienen los
mismos derechos que las organizaciones de usuarios.
CAPÍTULO VI
CUENCAS Y
ENTIDADES MULTINACIONALES
Artículo
33°.- Acuerdos multinacionales
La Autoridad Nacional coordina con el Ministerio
de Relaciones Exteriores la suscripción de acuerdos multinacionales que
tengan por finalidad la gestión integrada del agua en las cuencas transfronterizas.
TITULO III
USOS DE LOS
RECURSOS HÍDRICOS
Artículo
34°.- Condiciones generales para el uso de los
recursos hídricos
El uso de los recursos hídricos se encuentra condicionado a su
disponibilidad. El uso del agua debe realizarse en forma eficiente y con
respeto a los derechos de terceros, de acuerdo con lo establecido en la Ley,
promoviendo que se mantengan o mejoren las características físico-químicas del
agua, el régimen hidrológico en beneficio del ambiente, la salud pública y la
seguridad nacional.
Artículo
35°.- Clases de usos de agua y orden de
prioridad
La Ley reconoce las siguientes clases de uso de agua:
1. Uso primario.
2. Uso poblacional.
3. Uso productivo.
La prioridad para el otorgamiento y el ejercicio de los usos anteriormente
señalados sigue el orden en que han sido enunciados.
Artículo
36°.- Uso primario del agua
El uso primario consiste en la utilización directa y
efectiva de la misma, en las fuentes naturales y cauces públicos de agua,
con el fin de satisfacer necesidades humanas primarias. Comprende el uso de
agua para la preparación de alimentos, el consumo directo y el aseo personal;
asÍ como su uso en ceremonias culturales, religiosas y rituales.
Artículo
37°.- Características del uso primario
El uso primario del agua no requiere autorización administrativa y se
ejerce por la sola disposición de la Ley. Es inocuo al ambiente y a terceros,
no tiene fin lucrativo y se ejerce en forma gratuita por las personas, bajo su
propia responsabilidad, restringido solo a medios manuales y condicionado a
que:
1. No altere las fuentes de agua en su cantidad y calidad, y
2. no afecte los bienes asociados al agua.
Artículo
38°.- Zonas de libre acceso para el uso
primario
El Estado garantiza el libre acceso a las fuentes naturales y cauces artificiales
públicos, sin alterarlos y evitando su contaminación, para satisfacer
directamente las necesidades primarias de la población. La Autoridad Nacional
fija, cuando sea necesario, lugares o zonas de libre acceso.
Artículo
39°.- Uso poblacional de1 agua
El uso poblacional consiste en la captación del agua de una fuente o red
pública, debidamente tratada, con el fin de satisfacer las necesidades humanas
básicas: preparación de alimentos y hábitos de aseo personal. Se ejerce
mediante derechos de uso de agua otorgados por la Autoridad Nacional.
Artículo
40°.- Acceso de la población a las redes de
agua potable
El Estado garantiza a todas ,las personas el derecho de acceso a los
servicios de agua potable, en cantidad suficiente y en condiciones de seguridad
y calidad para satisfacer necesidades personales y domésticas.
Artículo
41°.- Restricciones de uso del agua poblacional
En estados de escasez hídrica, las autoridades locales, regionales y
nacionales responsables de la regulación de servicios de suministro de agua
potable deben dictar medidas de racionamiento para restringir el uso del agua
que no esté destinado para satisfacer las necesidades personales.
Artículo
42°.- Uso productivo del agua
El uso productivo del agua consiste en la utilización de la misma en
procesos de producción o previos a los mismos. Se ejerce mediante derechos de
uso de agua otorgados por la Autoridad Nacional.
Artículo
43°.- Tipos de uso productivo del agua Son
tipos de uso productivo los siguientes:
1. Agrario: pecuario y agrícola;
2. Acuícola y pesquero;
3. Energético;
4. Industrial;
5. Medicinal;
6. Minero;
7. Recreativo;
8. Turístico; y
9. de transporte.
Se podrá otorgar agua para usos no previstos, respetando las disposiciones
de la presente Ley.
TÍTULO IV
DERECHOS DE USO
DE AGUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
44°.- Derechos de uso de agua
Para usar el recurso agua, salvo el uso primario, se requiere contar con un
derecho de uso otorgado por la Autoridad Administrativa del Agua con
participación del Consejo de Cuenca Regional o Interregional, según
corresponda.
Los derechos de uso de agua se otorgan, suspenden, modifican o extinguen
por resolución administrativa de la Autoridad Nacional, conforme a ley.
Artículo
45°.- Clases de derechos de uso de agua
Los derechos de uso de agua son los siguientes:
1. Licencia de uso.
2.Permiso de uso..
3. Autorización de uso de agua.
Artículo
46°.- Garantía en el ejercicio de los derechos
de uso
Se encuentra prohibido alterar, modificar, perturbar o impedir el uso
legitimo del agua. El Estado garantiza el cumplimiento de los derechos de uso
otorgados.
CAPÍTULO II
LICENCIA DE USO
DE AGUA
Artículo
47°.- Definición
La licencia de uso del agua es un derecho de uso mediante el cual la
Autoridad Nacional, con opinión del Consejo de Cuenca, respectivo, otorga a su
titular la facultad de usar este recurso natural, con un fin y en un lugar
determinado, en los términos y condiciones previstos en los dispositivos
legales vigentes y en la correspondiente resolución administrativa que la
otorga.
Artículo
48°.- Clases de licencia de uso
La licencia de uso del agua puede ser otorgada para uso consuntivo y no
consuntivo.
Artículo
49°.- Reversión de recursos hídricos
La Autoridad Nacional, con opinión del Consejo de Cuenca, promueve la
reversión de los excedentes de recursos hídricos que se obtengan en virtud del
cumplimiento de la presente norma, considerando para ello la normativa
establecida por el Ministerio del Ambiente en la materia de su competencia.
Los usuarios u operadores de infraestructura hidráulica que generen
excedentes de recursos hídricos y que cuenten con un certificado de eficiencia
tienen preferencia en el otorgamiento de nuevos derechos de uso de agua que se
otorguen sobre los recursos excedentes.
El Reglamento establece las condiciones para la aplicación de lo
establecido en el presente artículo.
Artículo
50°.- Características de la licencia de uso
Son características de la licencia de uso las siguientes:
1. Otorgar a su ,titular facultades para usar y registrar una dotación
anual de agua expresada en metros cúbicos, extraída de una fuente, pudiendo
ejercer
las acciones legales para su defensa;
2. se extingue por las causales previstas en la Ley;
3. su plazo es indeterminado mientras subsista la actividad para la que fue
otorgada;
4. atribuye al titular la potestad de efectuar, directamente o en
coparticipación, según el caso, inversiones en tratamiento, transformación y
reutilización para el uso otorgado. El agua excedente se entrega a la Autoridad
Nacional para su distribución;
5. faculta a ejercer las servidumbres previstas en esta Ley y de acuerdo
con las actividades y tipo de uso del agua que realice el titular;
6. es inherente al objeto para el cual fue otorgado; y,
7. las licencias de uso no son transferibles. Si el titular no desea
continuar usándola debe revertirla al Estado, a través de la Autoridad
Nacional.
Artículo
51°.- Licencia de uso en bloque
Se puede otorgar licencia de uso de agua en bloque para una organización de
usuarios de agua reconocida, integrada por una pluralidad de personas naturales
o jurídicas que usen una fuente de agua con punto de captación común.
Las organizaciones titulares de licencias de uso de agua en bloque emiten
certificados nominativos que representen la parte que corresponde de la
licencia a cada uno de sus integrantes.
Artículo
52°.- Licencias provisionales
La Autoridad Nacional, con opinión del Consejo de Cuenca, a solicitud de
parte, siempre y cuando existan recursos hídricos excedentes y no se afecten
derechos de uso de terceros, otorga licencias provisionales a los titulares de
concesiones otorgadas por las entidades públicas competentes que tengan como
fin la realización de estudios en cualquier actividad.
La licencia provisional es de plazo determinado y no puede superar el de
las concesiones que la originan Se otorga de conformidad con las condiciones,
actos y requisitos previstos en la Ley, el Reglamento y en la propia resolución
de otorgamiento.
Cumplidas las condiciones bajo las cuales se otorgó la licencia provisional
se procede, a solicitud de parte, al otorgamiento de la licencia de uso que
faculte a su titular
para hacer uso efectivo del agua.
Artículo
53°.- Otorgamiento y modificación, de la
licencia de uso
El otorgamiento, suspensión o modificación de una licencia de uso de agua
se tramita conforme al procedimiento establecido en el Reglamento.
Para ser otorgada se requiere lo siguiente:
1. Que exista la disponibilidad del agua solicitada y que ésta sea
apropiada en calidad, cantidad y oportunidad para el Uso al que se destine;
2. que la fuente de agua a la que se contrae la solicitud tenga un volumen
de agua disponible que asegure los caudales ecológicos, los niveles mínimos de
reservas o seguridad de almacenamiento y las condiciones de navegabilidad,
cuando corresponda y según el régimen, hidrológico;
3. que no ponga en riesgo la salud pública y el ambiente;
4. que no se afecte derechos de terceros;
5. que guarde relación con el plan de gestión del agua de la cuenca;
6. que el interesado presente el instrumento ambiental pertinente aprobado
por la autoridad ambiental sectorial competente; y
7. que hayan sido aprobadas las servidumbres, así como las obras de
captación, alumbramiento, producción o regeneración, conducción, utilización,
avenamiento, medición y las demás que fuesen necesarias.
Artículo
54°.- Requisitos de la solicitud de licencia de
uso
La solicitud es presentada ante la Autoridad Nacional, conteniendo además
de los requisitos indicados en el artículo 113° de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, los siguientes:
1. El uso al que se destine el agua;
2. la fuente de captación, curso o cuerpo de agua a usar, señalando la
cuenca hidrográfica a la que pertenece, su ubicación política y geográfica y
principales características de interés;
3. la ubicación de los lugares de captación, devolución o la delimitación
del área de la fuente de uso, según corresponda, con los planos
correspondientes;
4. el volumen anualizado requerido y el estimado de descarga, cuando
corresponda y otras características, de acuerdo con la licencia solicitada;
5. certificación ambiental emitida conforme a la legislación respectiva,
cuando corresponda;
6. la especificación de las servidumbres que se requieran; y
7. acreditación de la propiedad o posesión legitima del predio donde se
utilizará el agua solicitada, cuando corresponda.
A las solicitudes de uso de agua se aplica el silencio administrativo
negativo.
Artículo
55°.- Prioridad para el otorgamiento en el uso
del agua
Existe concurrencia de solicitudes cuando en cualquier etapa del procedimiento
administrativo de otorgamiento de un derecho de uso de agua se presenta más de
una solicitud sobre una misma fuente de agua.
Cuando la disponibilidad del recurso no sea suficiente para atender todas
las solicitudes concurrentes, el otorgamiento debe realizarse conforme a las
siguientes reglas:
1. El orden de prioridad general establecido en la Ley;
2. el orden de preferencias de los usos productivos establecido por la
Autoridad Nacional, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 350 y 430;
y,
3. tratándose de un mismo uso productivo, la que sea de mayor interés
público, conforme a los siguientes criterios:
a) La mayor eficiencia en la utilización del agua;
b) la mayor generación de empleo; y,
c) el menor impacto ambiental.
En igualdad de condiciones, tiene derecho de preferencia la solicitud que
tenga mayor antigüedad en su presentación.
Cuando se presenten dos (2) o más solicitudes para un mismo uso y el
recurso no fuera suficiente, la Autoridad Nacional, con la opinión del Consejo
de Cuenca respectivo, define la prioridad para el otorgamiento y/o el uso o
usos de agua que sirvan mejor al interés de la Nación, el desarrollo del país y
el bien común, dentro de los límites y principios establecidos en la Ley.
Artículo
56°.- Derechos que confiere la licencia de uso
Los titulares de licencias de uso tienen derecho a lo siguiente:
1. Utilizar el agua, los bienes de dominio público hidráulico, así como los
bienes artificiales asociados al agua de acuerdo con las disposiciones de la
Ley, el Reglamento y la respectiva resolución administrativa que lo otorga;
2. solicitar la modificación, suspensión o extinción de la licencia;
3 realizar estudios, obras e instalaciones hidráulicas para ejercitar su
derecho de uso;
4. ejercer las servidumbres que correspondan, indispensables para el uso
del agua y la evacuación de sus sobrantes; y
5. los demás derechos previstos en la Ley.
Artículo
57°.- Obligaciones de los titulares de licencia
de uso.
Los titulares de licencia de uso tienen las siguientes obligaciones:
1. Utilizar el agua con la mayor eficiencia técnica y económica, en la
cantidad, lugar y para el uso otorgado, garantizando el mantenimiento de los
procesos ecológicos esenciales, y evitando su contaminación;
2. cumplir oportunamente con el pago de la retribución
económica por el uso del agua y las tarifas, cuando corresponda;
3. mantener en buenas condiciones la infraestructura necesaria para el uso
del agua que le fue otorgada en los términos y condiciones que establece la Ley
y el Reglamento, sin afectar a terceros, al desarrollo hidráulico, a las
fuentes de agua, ni a la cuenca;
4. permitir las inspecciones que realice o disponga la Autoridad Nacional,
en cumplimiento de sus funciones;
5. instalar los dispositivos de control y medición de agua, conservándolos
y manteniéndolos en buen estado;
6. dar aviso oportuno a la Autoridad Nacional cuando, por causa
justificada, no utilice transitoria, parcial o totalmente las aguas; situación
que no acarrea la pérdida del derecho otorgado;
7. contribuir a la conservación, mantenimiento y desarrollo de la cuenca;
8. participar en las organizaciones de usuarios de agua correspondientes; y
9. las demás previstas en la Ley.
CAPÍTULO III
OTROS DERECHOS
DE USO DE AGUA
Artículo
58°.- Permiso de uso de agua para épocas de
superávit hídrico
El permiso de uso de agua para épocas de superávit hídrico es un derecho de
duración indeterminada y de ejercicio eventual, mediante la Autoridad Nacional,
con opinión del Consejo de Cuenca, otorga a su titular la facultad de usar una indeterminada
cantidad de agua variable proveniente de una fuente natural. El estado de
superávit hídrico es declarado por la Autoridad Nacional cuando se han cubierto
los requerimientos de los titulares de licencias de uso del sector o distrito
hidráulico.
Artículo
59°.- Permiso de uso sobre aguas residuales
El permiso de uso sobre aguas residuales, otorgado por la Autoridad
Nacional, es un derecho de uso de duración indeterminada, mediante el cual se
otorga a su titular la facultad de usar una determinada cantidad de' agua
variable, proveniente de filtraciones resultantes del ejercicio del derecho de
los titulares de licencias de uso.
Los titulares de licencias que producen las filtraciones no son
responsables de las consecuencias o de los perjuicios que puedan. sobrevenir si
variara la calidad, el caudal o volumen, u oportunidad o si dejara de haber
sobrantes de agua en cualquier momento o por cualquier motivo.
Artículo
60°.- Requisitos del permiso de uso
Son requisitos para obtener un permiso de uso de agua los siguientes:
1. Que el solicitante acredite ser propietario o poseedor legitimo del
predio en el que hará uso eventual del recurso; y
2. que el predio cuente con las obras autorizadas de captación, conducción,
utilización, avenamiento, medición y las demás que fuesen necesarias para
el uso eventual del recurso.
Artículo
61°.- Otorgamiento, modificación y extinción
del permiso de uso de agua
Al otorgamiento, modificación y extinción del permiso de uso se le aplican
las disposiciones sobre licencia de' uso, en lo que corresponda. La solicitud y
resolución administrativa de otorgamiento de permiso de uso contiene los mismos
datos que los establecidos para la licencia de uso, cuando corresponda.
Artículo
62°.-Autorización de uso de agua
La autorización de uso de agua es de lazo determinado, no mayor a dos (2)
años, mediante e cual la Autoridad Nacional otorga a su titular la facultad de
usar una cantidad' anual de agua para cubrir exclusivamente las necesidades de
aguas derivadas o relacionadas directamente con lo siguiente:
1. Ejecución de estudios.
2. Ejecución de obras.
3. Lavado de suelos.
La autorización de uso puede ser prorrogada por una única vez, por un plazo
similar, siempre que subsistan las condiciones que dieron origen a su
otorgamiento.
Los requisitos son determinados en el Reglamento.
Artículo
63°.- Otorgamiento, modificación y extinción de
la autorización de uso de agua
El otorgamiento, la modificación y la extinción de la autorización de uso
se rigen por las disposiciones sobre licencia de uso. La solicitud y la
resolución administrativa de otorgamiento de autorización de uso de agua
contienen los mismos requisitos establecidos para la licencia de uso de agua.
Artículo
64°.- Derechos de comunidades campesinas y de
comunidades nativas
El Estado reconoce y respeta el derecho de las comunidades campesinas y
comunidades nativas de utilizar las aguas existentes o que discurren por sus
tierras, así como sobre las cuencas de donde nacen dichas aguas, tanto para
fines económicos, de transporte, de supervivencia y culturales, en el marco' de
lo. establecido en la Constitución Política del Perú, la normativa sobre
comunidades y la Ley.
Este derecho es imprescriptible, prevalente y se ejerce de acuerdo con los
usos y costumbres ancestrales de cada comunidad.
Ningún artículo de la Ley debe interpretarse de modo que, menoscabe los
derechos reconocidos a los pueblos indígenas en el Convenio 169 de la
Organización Internacional de Trabajo.
Artículo
65°.- Definición de servidumbre de agua
La servidumbre de agua es el gravamen que recae sobre un predio para el uso
del agua. Se sujeta a los plazos y formalidades establecidas en la Ley.
Puede ser:
1. Natural.- Obliga al titular de un predio a permitir el paso del agua que
discurre en forma natural. Tiene duración indefinida.
2. Voluntaria.- Se constituye por acuerdo con. el propietario del predio
sirviente para hacer efectivo el derecho de uso de agua pudiendo pactarse a
título gratuito u oneroso. Tiene la duración que hayan acordado las partes.
3. Forzosa.- Se constituye mediante resolución de la Autoridad Nacional.
Tiene una duración igual al plazo previsto por el derecho de uso de agua.
Artículo
66°.- Compensación e indemnización
La servidumbre de agua forzosa y la servidumbre de agua voluntaria a título
oneroso obliga a su titular a pagar una compensación por el uso del bien
gravado y, de ser el caso, a indemnizar por el perjuicio que ella cause. El
monto de la compensación y la indemnización es determinado por acuerdo entre
las partes o, en su defecto, lo fija la Autoridad Nacional.
Artículo
67°.- Obligaciones y derechos del titular de la
servidumbre de agua
El titular de la servidumbre de 'agua está obligado a construir y conservar
las obras que fueran necesarias para el ejercicio de la misma y tiene derecho
de paso con fines de vigilancia y conservación de las referidas obras.
Artículo
68°.- Extinción de la servidumbre forzosa de
agua
La Autoridad Nacional, a pedido de parte o de oficio, declara la extinción
de la servidumbre forzosa cuando:
1. Quien solicitó la servidumbre no lleve a cabo las obras respectivas
dentro del plazo otorgado;
2. se demuestre que la servidumbre permanece sin uso por más de dos (2)
años consecutivos;
3. concluya la finalidad para la cual se constituyó la servidumbre;
4. se destine la servidumbre, sin autorización previa, a fin distinto al
solicitado; y
5. cuando vence el plazo de la servidumbre.
Artículo
69°.-Servidumbres reguladas por leyes
especiales
Las servidumbres de agua con fines energéticos y de saneamiento se regulan
por sus leyes especiales.
CAPÍTULO IV
EXTINCIÓN DE
LOS DERECHOS DE USO DE AGUA
Artículo
70°.- Causales de extinción de los derechos de
uso de agua
Los derechos de uso de agua previstos en la Ley se extinguen por lo
siguiente:
1. Renuncia del titular;
2. nulidad del acto administrativo que lo otorgó;
3. caducidad;
4. revocación; y
5. resolución judicial consentida o ejecutoriada que disponga la extinción
del derecho.
La declaratoria de extinción de los derechos de uso de agua determina la
reversión al dominio del Estado de los volúmenes otorgados.
Artículo
71°.- Caducidad de los derechos de uso
Son causales de caducidad de los derechos de uso las siguientes:
1. La muerte del titular del derecho;
2. el vencimiento del plazo del derecho de uso de agua;
3. conclusión del objeto para el que se otorgó el derecho; y
4. falta de ejercicio del derecho durante dos (2) años 'consecutivos o
acumulados en un periodo de cinco (5) años sin justificación, siempre que esta
causal sea imputable al titular.
Artículo
72°.- Revocación de los derechos de uso de agua
Son causales de revocación de los derechos de uso las siguientes:
1. La falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas de la retribución
económica del agua por uso o del derecho de vertimiento, de las tarifas de agua
o de cualquier otra obligación económica con la Autoridad Nacional;
2. cuando se destine el agua, sin autorización previa de la Autoridad
Nacional, a un fin distinto para el cual fue otorgado;
3. cuando el titular del derecho de uso de agua haya sido sancionado dos
(2) veces por infracciones graves; y.
4. la escasez del recurso, declarada formalmente por la Autoridad Nacional,
o problemas de calidad que impidan su uso.
Las sanciones deben haber sido establecidas por resolución administrativa
firme.
La caducidad y la revocación son declaradas en primera instancia por la
Autoridad Administrativa del Agua. Para aplicar las causales de revocación se
debe seguir previamente el procedimiento sancionador establecido en el
Reglamento.
TÍTULO V
PROTECCIÓN DEL
AGUA
Artículo
73°.- Clasificación de los cuerpos de agua
Los cuerpos de agua pueden ser clasificados por la Autoridad Nacional
teniendo en cuenta la cantidad y calidad del agua, consideraciones
hidrográficas, las necesidades de las poblaciones locales y otras razones
técnicas que establezca.
Artículo
74°.- Faja marginal
En los terrenos aledaños a los cauces naturales o artificiales, se mantiene
una faja marginal de terreno necesaria para la protección, el uso primario del
agua, el libre tránsito, la pesca, caminos de vigilancia u otros servicios. El
Reglamento determina su extensión.
Artículo
75°,- Protección del agua
La Autoridad Nacional, con opinión del Consejo de Cuenca, debe velar por la
protección del. agua, que incluye la conservación y protección de sus fuentes,
de los ecosistemas y de los bienes naturales asociados a ésta en el marco de la
Ley y demás normas aplicables. Para dicho fin, puede coordinar con las
instituciones públicas competentes y los diferentes usuarios.
La Autoridad Nacional, a través del Consejo de Cuenca correspondiente,
ejerce funciones de vigilancia y fiscalización con el fin de prevenir y
combatir los efectos de la contaminación del mar, ríos y lagos en lo que le
corresponda. Puede coordinar, para tal efecto, con los sectores de la
administración pública, los gobiernos regionales y los gobiernos locales.
El Estado reconoce como zonas ambientalmente vulnerables las cabeceras de
cuenca donde se originan las aguas. La Autoridad Nacional, con opinión del
Ministerio del Ambiente, puede declarar zonas intangibles en las que no se
otorga ningún derecho para uso, disposición o vertimiento de agua.
Artículo
76°.- Vigilancia y fiscalización del agua
La Autoridad Nacional en coordinación con el Consejo de Cuenca, en el lugar
y el estado físico en que se encuentre el agua, sea en sus cauces naturales o
artificiales, controla, supervisa, fiscaliza el cumplimiento de las normas de
calidad ambiental del agua sobre la base de los Estándares de Calidad Ambiental
del Agua (ECA-Agua) y las disposiciones y programas para su implementación
establecidos por autoridad del ambiente. También establece medidas para
prevenir, controlar y remediar la contaminación del agua y los bienes asociados
a esta. Asimismo, implementa actividades de vigilancia y monitoreo, sobre todo
en las cuencas donde existan actividades que pongan en riesgo la calidad o
cantidad del recurso.
Artículo
77°.- Agotamiento de la fuente
Una fuente de agua puede ser declarada agotada por la Autoridad Nacional,
previo estudio técnico. A partir de dicha declaración no se puede otorgar
derechos de uso de agua adicionales, salvo extinción de alguno de los derechos
de uso previamente existentes.
Artículo
78°.- Zonas de veda y zonas de protección
La Autoridad Nacional puede declarar zonas de veda y zonas de protección
del agua para proteger o restaurar el ecosistema y para preservar fuentes y
cuerpos de agua, así como los bienes asociados al agua.
En estos casos se puede limitar o suspender de manera temporal los derechos
de uso de agua. Cuando el riesgo invocado para la declaratoria señalada afecte
la salud de la población, se debe contar con la opinión sustentada y favorable
de la Autoridad de Salud.
Artículo
79°.- Vertimiento de agua residual
La Autoridad Nacional autoriza el vertimiento del agua residual tratada a
un cuerpo natural de agua continental o marina, previa opinión técnica
favorable de las Autoridades Ambiental y de Salud sobre el cumplimiento de los
Estándares de Calidad Ambiental del Agua (ECA-Agua) y Límites Máximos
Permisibles (LMP). Queda prohibido el vertimiento directo o indirecto de agua
residual sin dicha autorización.
En caso de que el vertimiento del agua residual tratada pueda afectar la
calidad del cuerpo receptor, la vida acuática asociada a este o sus bienes
asociados, según los estándares de calidad establecidos o estudios específicos
realizados y sustentados científicamente, la Autoridad Nacional debe disponer
las medidas adicionales que hagan desaparecer o disminuyan el riesgo de la
calidad del agua, que puedan incluir tecnologías superiores, pudiendo inclusive
suspender las autorizaciones qué se hubieran otorgado al efecto. En caso de que
el vertimiento afecte la salud o modo de vida de la población local, la
Autoridad Nacional suspende inmediatamente las autorizaciones otorgadas.
Corresponde a la autoridad sectorial competente la autorización y el
control de las descargas de agua residual a los sistemas de drenaje urbano o
alcantarillado.
Artículo
80°.- Autorización de vertimiento
Todo vertimiento de agua residual en una fuente natural de agua requiere de
autorización de vertimiento, para cuyo efecto debe presentar el instrumento
ambiental pertinente aprobado por la autoridad ambiental respectiva, el cual
debe contemplar los siguientes aspectos respecto de las emisiones:
1. Someter los residuos a los necesarios tratamientos previos.
2. Comprobar que las condiciones del receptor permitan los procesos
naturales de purificación.
La autorización de vertimiento se otorga por un plazo determinado y
prorrogable, de acuerdo con la duración de la actividad principal en la que se
usa el agua y está sujeta a lo establecido en la Ley y en el Reglamento.
Artículo
81°.- Evaluación de impacto ambiental
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 27446, Ley del Sistema
Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, para la aprobación de los
estudios de impacto ambiental relacionados con el recurso hídrico se debe
contar con la opinión favorable de la Autoridad Nacional.
Artículo
82°.- Reutilización de agua residual
La Autoridad Nacional, a través del Consejo de Cuenca, autoriza el reúso
del agua residual tratada, según el fin para el que se destine la misma, en
coordinación con la autoridad sectorial competente y, cuando corresponda, con
la Autoridad Ambiental Nacional.
El titular de una licencia' de uso de agua está facultado para' re utilizar
el agua residual que genere siempre que se trate de los mismos fines para los
cuales fue otorgada la licencia. Para actividades distintas, se requiere,
autorización.
La distribución de las aguas residuales tratadas debe considerar la oferta
hídrica de la cuenca.
Artículo
83°.- Prohibición de vertimiento de algunas
sustancias
Está prohibido verter sustancias contaminantes y residuos de cualquier tipo
en el agua y en los bienes asociados a ésta, que representen riesgos significativos
según los criterios de toxicidad, persistencia o bioacumulación. La Autoridad
Ambiental respectiva, en coordinación con la Autoridad Nacional, establece los
criterios y la relación de sustancias prohibidas.
Artículo
84°.- Régimen de incentivos
La Autoridad Nacional, en coordinación con el Consejo de Cuenca, otorga
reconocimientos e incentivos a favor de quienes desarrollen acciones de
prevención' de la contaminación del agua y de desastres, forestación,
reforestación o de inversión en tecnología y utilización de prácticas, métodos
o procesos que coadyuven a la protección del agua y la gestión integrada del
agua en las cuencas. .
La Autoridad Nacional, en coordinación con el Consejo de Cuenca y el
Ministerio del Ambiente, promueve los mecanismos de protección de la cuenca a
fin de contribuir a la conservación y protección del agua y bienes asociados,
así como el diseño de los mecanismos para que los usuarios de agua participen
activamente en dichas actividades.
Los titulares de derechos de uso de agua que inviertan en trabajos
destinados al uso eficiente, a la protección y conservación del agua y sus
bienes asociados y al mantenimiento y desarrollo de la cuenca hidrográfica
pueden deducir las inversiones que efectúen para tales fines de los pagos por
concepto de retribución económica o tarifas de agua, de acuerdo con los
criterios y porcentaje que son fijados en el Reglamento. Este beneficio no es
aplicable a quienes hayan percibido otro beneficio de parte del Estado por el
mismo trabajo ni cuando resulte del cumplimiento de una obligación de la
normativa sectorial.
Artículo
85°.- Certificación de aprovechamiento
eficiente
1. El certificado de eficiencia es el instrumento mediante el cual la
Autoridad Nacional certifica el aprovechamiento eficiente de los 'recursos
hídricos por parte de los usuarios y operadores de infraestructura hidráulica..
2. La Autoridad Nacional otorga "certificados de eficiencia" a
los usuarios y operadores de infraestructura hidráulica, que cumplan con los
parámetros de eficiencia.
3. La Autoridad Nacional otorga "certificados de creatividad,
innovación e implementación para la eficiencia del uso del agua" a los
usuarios y operadores de infraestructura hidráulica que diseñen, desarrollen o
implementen equipos, procedimientos o tecnologías que incrementen la eficiencia
en el aprovechamiento de los recursos hídricos, así como la conservación de
bienes naturales y el mantenimiento adecuado y oportuno de la infraestructura
hidráulica.
Artículo
86°.- Incentivos institucionales
Para promover el aprovechamiento eficiente y la conservación de los
recursos hídricos, la Autoridad Nacional puede organizar concursos de mejores
prácticas, realizar pasantías, otorgar premios, difundir experiencias exitosas
y promover el uso de equipos y tecnologías innovadoras.
Pueden ser beneficiarios de los incentivos mencionados en el primer párrafo
los usuarios y operadores de infraestructura hidráulica, que cuenten con uno de
los certificados señalados en el artículo 85°.
E1 Reglamento establece los requisitos, procedimientos y criterios para la
aplicación de los Incentivos.
Artículo
87°.-Aguas desalinizadas
El recurso hídrico que se obtenga por desalinización puede ser utilizado
por el titular en beneficio propio o para abastecer a terceros; y le es
aplicable lo establecido en el artículo 110° en lo referente al otorgamiento
del derecho de uso.
Artículo
88°.- Currícula educativa
La Autoridad Nacional promueve la inclusión en el plan de estudios regular
del Sector Educación de asignaturas respecto a la cultura y valoración de los
recursos hídricos, su aprovechamiento eficiente así como su conservación e
incremento.
Artículo
89°.- Prevención ante efectos de cambio
climático
La Autoridad Nacional, en coordinación con la Autoridad del Ambiente, debe
desarrollar estrategias y planes para la prevención y adaptación a los efectos
del cambio climático y sus efectos sobre la cantidad de agua y variaciones
climáticas de orden local, regional y nacional.
Asimismo, realiza el análisis de vulnerabilidad del recurso hídrico, glaciares,
lagunas y flujo hídrico frente a este fenómeno.
TÍTULO VI
RÉGIMEN
ECONÓMICO POR EL USO DEL AGUA
Artículo
90°.- Retribuciones económicas y tarifas
Los titulares de los derechos de uso de agua están obligados a contribuir
al uso sostenible y eficiente del recurso mediante el pago de lo siguiente:
1. Retribución económica por el uso del agua;
2. retribución económica por el vertimiento de uso de agua residual;
3. tarifa por el servicio de distribución del agua en los usos sectoriales;
4. tarifa por la utilización de la infraestructura hidráulica ,mayor y
menor; y
5. tarifa por monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas.
El Reglamento establece 1a oportunidad y periodicidad de las retribuciones
económicas, las cuales constituyen recursos económicos de la Autoridad
Nacional.
Los ingresos por los diferentes usos del agua se administran por la
Autoridad Nacional de Aguas y se distribuyen de acuerdo con el Reglamento,
respetando los porcentajes y derechos señalados en esta Ley.
Artículo
91°.- Retribución por el uso de agua
La retribución económica por el uso del agua es el pago que en forma
obligatoria deben abonar al Estado todos los usuarios de agua como
contraprestación por el uso del recurso, sea cual fuere su origen. Se fija por
metro cúbico de agua utilizada cualquiera sea la forma del derecho de uso
otorgado y es establecida por la Autoridad Nacional en función de criterios
sociales, ambientales y económicos.
Artículo
92°.- Retribución económica por el vertimiento
de agua residual
La retribución por el vertimiento de agua residual es el pago que el
titular del derecho efectúa por verter agua residual en un cuerpo de agua
receptor. Este pago debe realizarse en función de la calidad y volumen del
vertimiento y no sustituye el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y en otras
normas referidas a la protección y conservación del agua.
Artículo
93°.-Tarifa por la utilización de
infraestructura hidráulica mayor y menor
La tarifa por la utilización de infraestructura hidráulica mayor y menor es
el pago que el titular del derecho efectúa a la entidad pública a cargo de la
infraestructura o la entidad que lo realice por delegación expresa de la
primera, - por concepto de operación, mantenimiento, reposición, administración
y la recuperación de la inversión pública empleada, conforme a ley.'
Artículo
94°.- Tarifa por el servicio de monitoreo y
gestión de las aguas subterráneas
La tarifa por el servicio de monitoreo y gestión de las aguas subterráneas
es el pago que hacen los usuarios de aguas subterráneas con fines productivos y
cuyos fondos se destinan a monitorear él uso de esta agua y el nivel freático,
así como para gestionar el uso de esta agua para hacer sostenible su
disponibilidad.
Artículo
95°.- Criterios de autosostenibilidad
1. El valor de las retribuciones económicas se fija bajo criterios que
permitan lo siguiente:
a. Cubrir los costos de la gestión integrada del agua a cargo de la
Autoridad Nacional, el Consejo de Cuenca, incluyendo los vinculados con el
manejo del correspondiente sistema de información; y
b. cubrir los costos de recuperación o remediación del recurso y los daños
ambientales que cause el vertimiento.
2. Los valores de las tarifas se fijan bajo criterios que permitan lo
siguiente:
a. Cubrir los costos de operación, mantenimiento, rehabilitación,
mejoramiento y reposición de la infraestructura existente y el desarrollo de
nueva infraestructura;
b. mejorar la situación socioeconómica de la cuenca hidrográfica; y
c. establecer su monto según rentabilidad de la actividad económica.
Artículo
96°.- Del financiamiento y cofinanciamiento
El Estado, a través de sus entidades públicas en los diferentes niveles de
gobierno, prioriza el financiamiento o cofinanciamiento de estudios y la
ejecución, rehabilitación y equipamiento de obras de infraestructura,
hidráulica que tengan por objeto lograr la reducción de pérdidas volumétricas
de agua, el aprovechamiento eficiente y la conservación de los recursos
hídricos en la infraestructura hidráulica pública.
Pueden beneficiarse con financiamiento o cofinanciamiento establecido en el
primer párrafo los usuarios y los operadores de infraestructura hidráulica que
cuenten con un certificado de eficiencia o certificado de creatividad,
innovación e implementación para la eficiencia del uso del agua.
Los requisitos, procedimiento y criterios para la selección de los
proyectos se establecen en el Reglamento.
TÍTULO VII
PLANIFICACIÓN DE
LA GESTIÓN DEL AGUA
Artículo
97°.- Objetivo de la planificación de la
gestión del agua
La planificación de la gestión del agua tiene por objetivo equilibrar y
armonizar la oferta y demanda de agua, protegiendo su cantidad y calidad,
propiciando su utilización eficiente y contribuyendo con el desarrollo local,
regional y nacional.
Artículo
98°.- Demarcación de las cuencas hidrográficas
La Autoridad Nacional aprueba la demarcación territorial de las cuencas
hidrográficas.
Artículo
99°.- Instrumentos de planificación del Sistema
Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos
Son instrumentos de planificación del Sistema Nacional de Gestión de los
Recursos Hídricos los siguientes:
a. La Política Nacional Ambiental;
b. La Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos;
c El Plan Nacional de los Recursos Hídricos; y
d. Los Planes de Gestión de Recursos Hídricos en las Cuencas.
La elaboración, implementación y trámite de aprobación son de
responsabilidad de la Autoridad Nacional y el Consejo de Cuenca, detallados en
el Reglamento.
Artículo
100°.- Plan Nacional de los Recursos Hídricos
El Plan Nacional de los Recursos Hídricos contiene la programación de
proyectos y actividades estableciendo sus costos, fuentes de financiamiento,
criterios de recuperación de inversiones, entidades responsables y otra
información relevante relacionada con la política nacional de gestión de los
recursos hídricos.
El Plan Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos es aprobado por
decreto supremo a propuesta del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional.
Artículo
101°.- Plan de adecuación para el
aprovechamiento eficiente de recursos hídricos
Los usuarios y operadores de infraestructura hidráulica que no cumplan los
parámetros de eficiencia establecidos por la Autoridad Nacional deben presentar
un plan de adecuación para el aprovechamiento eficiente de recursos hídricos a
fin de reducir sus consumos anuales hasta cumplir, en un periodo no mayor de
cinco (5) años, con los parámetros de eficiencia.
El plan de adecuación debe contener, como mínimo, las metas anuales de
reducción de pérdidas volumétricas de agua, los procesos que se implementan
para lograr dichas metas. Así como los parámetros de eficiencia, acceso al
financiamiento o cofinanciamiento.
Los costos que se generen en virtud de la elaboración y ejecución del plan
de adecuación para el aprovechamiento eficiente de recursos hídricos son de
cargo de los usuarios y operadores de infraestructura hidráulica.
La Autoridad Nacional aprueba y supervisa la ejecución del plan de
adecuación para el aprovechamiento eficiente de recursos hídricos y sanciona su
incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el Reglamento, considerando
para ello la normativa establecida por el Ministerio del Ambiente en materia de
su competencia.
Artículo
102°.- Política y estrategia nacional de
recursos hídricos
La política y estrategia nacional de recursos hídricos está conformada por
el conjunto de principios, lineamientos, estrategias e instrumentos de carácter
público, que definen y orientan el accionar de las entidades del sector público
y privado para garantizar la atención de la demanda y el mejor uso del agua del
país en el corto, mediano y largo plazo, en el marco de la política nacional
ambiental.
La política y estrategia nacional de recursos hídricos es aprobada por
decreto supremo a propuesta del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional.
TÍTULO VIII
INFRAESTRUCTURA
HIDRÁULICA
Artículo
103°.- Reserva de recursos hídricos La reserva
de recursos hídricos es un derecho especial intransferible que se otorga por
resolución de la Autoridad Nacional para el desarrollo de proyectos, que
reserva un volumen de agua para su uso consuntivo o no consuntivo, en el marco
del plan de gestión de recursos hídricos de la cuenca.
Se otorga por el período de elaboración de estudios y ejecución del
proyecto separadamente y no faculta al uso del agua. La solicitud de prórroga
puede aprobarse por causas debidamente justificadas.
Los requisitos para solicitar la reserva de agua son establecidos en el
Reglamento y deben incluir la capacidad técnica y financiera del solicitante,
Este derecho puede ser revocado por el incumplimiento injustificado del
cronograma de elaboración de estudios y ejecución del proyecto y por lo
dispuesto en el Título IV de la Ley, en lo que corresponda.
Artículo
104°.- Aprobación de obras de infraestructura
hidráulica
La Autoridad Nacional, en concordancia con el Consejo de Cuenca, aprueba la
ejecución de obras de infraestructura pública o privada que se proyecten en los
cauces y cuerpos de agua naturales y artificiales, así como en los bienes
asociados al agua correspondiente. En el caso de grandes obras hidráulicas y de
trasvase entre cuencas, la Autoridad Nacional aprueba su ejecución. La
aprobación está sujeta a la presentación de la certificación ambiental de la
autoridad competente, según corresponda.
Artículo
105°.- Participación del sector privado en la
infraestructura hidráulica
El Estado promueve la participación del sector privado en la construcción y
mejoramiento de la infraestructura hidráulica, así como en la prestación de los
servicios de operación y mantenimiento de la misma.
En la ejecución de' proyectos de infraestructura hidráulica en tierras de
las comunidades campesinas y comunidades nativas, el Estado establece el
mecanismo para hacerlas partícipes de los beneficios una vez que opere el
proyecto.
Artículo
106°.- Seguridad de la infraestructura
hidráulica mayor
La Autoridad Nacional, en materia de seguridad de la infraestructura
hidráulica mayor, tiene a cargo las siguientes funciones:
1. Coordina con el Consejo de Cuenca los planes de prevención y atención de
desastres de la infraestructura hidráulica;
2. elabora, controla y supervisa la aplicación de las normas de seguridad
de las grandes presas públicas y privadas; y
3. elabora y controla la aplicación de las normas de seguridad para los
demás componentes del sistema hidráulico público.
Artículo
107°.- Derechos de uso de agua de las
comunidades campesinas y comunidades nativas
Los derechos de uso de agua inherentes a las comunidades campesinas y
comunidades nativas, cuando se llevan a cabo proyectos de infraestructura
hidráulica, no deben ser afectados, de conformidad con lo establecido en el
artículo 64° de la Ley.
TÍTULO IX
AGUA SUBTERRÁNEA
Artículo
108°.- Disposiciones generales
La exploración y el uso del agua subterránea están sujetos a las
disposiciones del presente Título y las demás que les sean aplicables.
El uso del agua subterránea se efectúa respetando el principio de
sostenibilidad del agua de la cuenca.
Artículo
109°.- Exploración del agua subterránea
Toda exploración del agua subterránea que implique perforaciones requiere
de la autorización previa de la Autoridad Nacional y, cuando corresponda, de
los propietarios del área a explorar, debiéndose tomar en cuenta la explotación
sostenible del acuífero.
Artículo
110°.- Otorgamiento del derecho de uso del agua
subterránea
El otorgamiento del derecho de uso de un determinado volumen de agua
subterránea está sujeto a las condiciones establecidas en el Titulo IV y,
cuando corresponda, al respectivo instrumento de gestión ambiental que
establece la legislación vigente. En el caso de cese temporal o permanente del uso,
los titulares de estos derechos están obligados, bajo responsabilidad, a tomar
las medidas de seguridad necesarias que eviten daños a terceros.
Adicionalmente, los usuarios de agua subterránea deben instalar y mantener
piezómetros en cantidad y separación determinados por la autoridad respectiva,
donde registren la variación mensual de los niveles freáticos, información que
deben comunicar a la Autoridad Nacional.
Artículo
111°.- Obligación de informar
Todo aquel que, con ocasión de efectuar estudios, exploraciones,
explotaciones o cualquier obra, descubriese agua está obligado a Informar a la
Autoridad Nacional, proporcionando la información técnica que disponga. En
estos casos no se puede usar el agua sin permiso, autorización o licencia.
Asimismo, debe mantener actualizado un inventario de pozos y otras fuentes
de agua subterránea.
Artículo
112°.- Uso conjunto de agua superficial y agua
subterránea
La Autoridad Nacional promueve la constitución de bloques de uso del agua
subterránea que tenga por objeto el uso conjunto del agua superficial y
subterránea, cuando así lo aconseje el mejor uso de los recursos de una misma
zona, así como la recarga artificial de acuíferos.
El Estado promueve la inversión privada para el uso colectivo del agua
subterránea, así como la prestación de los servicios respectivos.
Artículo
113°.- Zonas de veda y zonas de restricción
La Autoridad Nacional puede declarar lo siguiente:
a. Zonas de veda permanente o temporal, para exploraciones, perforaciones
de pozos y otorgamiento de nuevos derechos de uso de agua subterránea en ellas.
Esta declaratoria debe fundarse en estudios técnicos que confirmen que la
extracción del agua del acuífero perjudica su sostenibilidad.
b. Zonas de restricción a la totalidad o parte de un acuífero en caso de
notorio riesgo de agotamiento. Esta declaratoria debe fundarse en estudios
técnicos que confirmen que la extracción del agua del acuífero perjudica su
sostenibilidad. En este caso se dispone una reducción temporal de extracción de
agua subterránea en partes alícuotas entre los derechos de uso de agua
subterránea que existan.
TÍTULO X
AGUAS AMAZÓNICAS
Artículo
114°.-Aguas amazónicas
El agua amazónica, en el marco del desarrollo sostenible de la amazonía
peruana, es un bien de uso público vertebrador de la biodiversidad, fauna,
flora y de la vida humana en la amazonía.
Artículo
115°.- La gestión integrada del agua amazónica
El agua amazónica, por su asociación con la biodiversidad y uso para la
alimentación humana, requiere de herramientas que orienten la gestión integrada
hacia metas de sostenibilidad de la biodiversidad, protección de ecosistemas de
agua dulce, inclusión social y desarrollo local.
Artículo
116°.- Objetivo de la planificación de la
gestión del agua en la amazonía
La planificación de la gestión del agua en la amazonía tiene como principal
objetivo proteger, preservar y recuperar las fuentes de agua (cochas,
manantiales, humedales y ríos) y de sus bienes asociados (islas, barrizales y
restingas), por lo que el deterioro en la calidad de dichas fuentes producido
por actividades públicas o privadas es considerado falta muy grave por los
daños que causa a la población, el ambiente y el desarrollo de la amazonía.
Artículo
117°.- Comités de subcuenca en la amazonía
Los comités de subcuenca en la amazonía se organizan en torno a los ríos
menores o grandes quebradas, conforme a la zonificación que realice la
Autoridad Nacional. Los comités de subcuenca tienen facultad para administrar
los usos del agua, otorgando prioridad al consumo humano y garantizando su
protección según los principios y mandatos de la Ley Resuelven cualquier
conflicto en su interior por consenso.
Artículo
118°.-Las comunidades nativas amazónicas y
pueblos indígenas
Las comunidades nativas amazónicas organizan sus comités de subcuenca de
acuerdo a sus usos y costumbres para toda actividad cultural, social o
económica y se encargan de la protección de las cochas, humedales y restingas
de selva.
La Autoridad Nacional, en concordancia con los consejos de cuenca de la
amazonía, vela por que, en las aguas existentes o que discurren por las áreas
habitadas por pueblos indígenas en aislamiento voluntario o contacto inicial no
se otorgue ningún derecho que implique uso, disposición o vertimientos en las
mismas.
TÍTULO XI
LOS FENÓMENOS
NATURALES
Artículo
119°.- Programas de control de avenidas,
desastres e inundaciones
La Autoridad Nacional, conjuntamente con los Consejos de Cuenca
respectivos, fomenta programas integrales de control de avenidas, desastres
naturales o artificiales y prevención de daños por inundaciones o por otros
impactos del agua y sus bienes asociados, promoviendo la coordinación de
acciones estructurales, institucionales y operativas necesarias.
Dentro de la planificación hidráulica se fomenta el desarrollo de proyectos
de infraestructura para aprovechamientos multisectoriales en los cuales se
considera el control de avenidas, la protección contra inundaciones y otras
medidas preventivas.
TÍTULO XII
LAS INFRACCIONES
Y SANCIONES
Artículo
120°.- Infracción en materia de agua
Constituye infracción en materia de agua, toda acción u omisión tipificada
en la presente Ley. El Reglamento establece el procedimiento para hacer
efectivas las sanciones.
Constituyen infracciones las siguientes:
1. Utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso;
2. el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el
artículo 57° de la Ley;
3. la ejecución o modificación de obras hidráulicas sin autorización de la
Autoridad Nacional;
4. afectar o impedir el ejercicio de un derecho de uso de agua;
5. dañar u obstruir los cauces o cuerpos de agua y los correspondientes
bienes asociados;
6. ocupar o desviar los cauces de agua sin la autorización correspondiente;
7. impedir las inspecciones, actividades de vigilancia y supervisión que realice
la autoridad de agua competente directamente o a través de terceros;
8. contaminar el agua transgrediendo los parámetros de calidad ambiental
vigentes;
9. realizar vertimientos sin autorización;
10. arrojar residuos sólidos en cauces o cuerpos de agua naturales o
artificiales;
11. contaminar el agua subterránea por infiltración de elementos o
substancias en los suelos;
12. dañar obras de infraestructura pública; y
13. contravenir cualquiera de las disposiciones previstas en la Ley o en el
Reglamento.
Artículo
121°.- Calificación de las infracciones
Las infracciones en materia de agua son calificadas como leves, graves y
muy graves, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Afectación o riesgo a la salud de la población;
2. beneficios económicos obtenidos por el infractor;
3. gravedad de los daños generados;
4. circunstancias de la comisión de la infracción;
5. impactos ambientales negativos, de acuerdo con la legislación vigente;
6. reincidencia; y
7. costos en que incurra el Estado para atender los daños generados.
La calificación e imposición de sanciones en primera instancia corresponde
a la Autoridad Administrativa del Agua.
Artículo
122°.- Tipos de sanciones
Concluido el procedimiento sancionador, la autoridad de aguas competente
puede imponer, según la gravedad de la infracción cometida y las
correspondientes escalas que se fijen en el Reglamento, las siguientes
sanciones administrativas:
1. Trabajo comunitario en la cuenca en materia de agua o
2. multa no menor de cero coma cinco (0,5) Unidades Impositivas Tributarias
(UIT) ni mayor de diez mil (10000) UIT.
Artículo
123°.- Medidas complementarias
Sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 122°, la autoridad
de aguas respectiva puede imponer a los infractores, de ser necesario con el
apoyo de la fuerza pública, las siguientes medidas complementarias:
1. Acciones orientadas a restaurar la situación al estado anterior a la
infracción o pagar los costos que demande su reposición;
2. decomiso de los bienes Utilizados para cometer la infracción;
3. disponer el retiro, demolición, modificación, reubicación o suspensión
de las obras en los cauces o cuerpos de agua y los bienes asociados a esta, que
no hayan sido, autorizados por la Autoridad Nacional; y
4. suspensión o revocación de los derechos de agua, incluyendo el cese de
la utilización ilegal de este recurso, de ser el caso.
Artículo
124°.- Ejecución coactiva
Para toda deuda impaga o ejecución incumplida de una obligación de hacer o
no hacer a favor del Estado en virtud de la Ley, se utiliza el procedimiento de
ejecución coactiva, de acuerdo con las normas especiales vigentes.
Artículo
125°.- Responsabilidad civil y penal
Las sanciones administrativas que la Autoridad Nacional imponga son
independientes de la responsabilidad de naturaleza civil o penal
correspondiente.
La Autoridad Nacional puede promover las acciones civiles y penales según
correspondan.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Seguridad de los bienes del dominio público
Declarase de preferente interés nacional la seguridad de los bienes del
dominio público integrados por las fuentes naturales de agua, los bienes
asociados a éstas y la infraestructura hidráulica mayor pública.
Mediante decreto supremo, el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Autoridad
Nacional, establece aquellos que requieran resguardo especial permanente.
Los Ministerios de Defensa y del Interior disponen, según corresponda, la
asignación de personal necesario para los fines señalados en el segundo
párrafo'.
SEGUNDA.- Reconocimiento de los derechos de uso de agua
Los usuarios que no cuenten con derechos de uso de agua pero que estén
usando el recurso natural de manera pública, pacifica y continua durante cinco
(5) años o más pueden solicitar a la Autoridad Nacional el otorgamiento de su
correspondiente derecho de uso de agua, para lo cual deben acreditar dicho uso
de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento, siempre que no
afecte el derecho de terceros. Caso contrario, deben tramitar su pedido
conforme lo establece la Ley y el Reglamento como nuevo derecho de agua.'
TERCERA.- Navegación, flotación, uso y actividades con agua de mar
El agua como medio de transporte marítimo, fluvial, lacustre y de
flotación, así como el uso y actividad con agua de mar, se rigen por la
legislación especial de la materia y de conformidad con las disposiciones de la
presente Ley.
CUARTA.- Otras entidades que forman parte del Sistema Nacional de Gestión de los
Recursos Hídricos
Forman parte del Sistema
Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos los proyectos especiales; los
proyectos especiales hidráulicos e hidroenergéticos regionales, nacionales y
binacionales; las autoridades ambientales competentes; las entidades
prestadoras de servicios de saneamiento; el, Servicio Nacional de Meteorología
e Hidrología; y la Autoridad Marítima del Perú. Estas entidades deben articular
sus acciones conforme alas normas de la presente Ley y del Reglamento.
QUINTA.- Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos
El Poder Ejecutivo, con refrendo del Presidente del Consejo de Ministros y
del Ministro de Agricultura, aprueba el Reglamento de la presente Ley, y adecua
el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional, en un plazo
no mayor de sesenta (60) días calendario.
SEXTA.- Adscripción al Ministerio del Ambiente
La Autoridad Nacional puede adscribirse al Ministerio del Ambiente una vez
culminado el proceso de implementación y operatividad de dicho Ministerio.
SÉTIMA.- Infraestructura hidráulica mayor pública
Los gobiernos regionales a los cuales se les transfiera la operación y
mantenimiento de la infraestructura hidráulica mayor pública desarrollan sus
actividades con estricto cumplimiento de la política y estrategia nacional de
los recursos hídricos, así como del Plan Nacional de Gestión de Recursos
Hídricos, y se sujetan a las normas, lineamientos, directivas y procedimientos
que emita la Autoridad Nacional en el ámbito de su competencia.
OCTAVA.- Entidades prestadoras de saneamiento
Las aguas subterráneas reservadas a favor de las entidades prestadoras de
saneamiento se rigen en cada caso por la ley que autoriza la reserva
correspondiente.
NOVENA.- Mecanismos de promoción
Mediante el Reglamento se establecen los mecanismos de promoción de la
inversión privada en infraestructura hidráulica, diferentes a los contemplados
en el Artículo 8° de la Ley.
DÉCIMA.- Excepción del uso del agua
Exceptúase de esta Ley el uso del agua para los, fines de la defensa
nacional, aprobados por la Autoridad Nacional del Agua y el Consejo de Cuenca
como Órgano descentralizado.
UNDÉCIMA.- Responsabilidad social
Los beneficiarios del agua, agrupados en empresas y asociaciones, en el
marco de la responsabilidad social de la empresa, elaboran proyectos para el
establecimiento de programas de forestación, mejora de riego, mejora de semillas
y otros, a fin de mantener el equilibrio ecológico.
DÉCIMA
SEGUNDA.- Programa de adecuación y manejo
ambiental. Las entidades públicas y privadas que no cuenten con un Programa de
Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), en el caso del vertimiento de aguas
residuales, y que incumplan con lo señalado en el Título V de la Ley, 'deben
presentar su PAMA a la Autoridad Ambiental competente, estableciendo los plazos
de remediación, mitigación y control ambiental.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Instancias administrativas en materia de aguas
Para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigencia
de la presente Ley y en tanto se implementen las Autoridades Administrativas
del, Agua y el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, las
funciones de primera instancia son asumidas por las administraciones locales de
agua y la segunda instancia por la Jefatura de la Autoridad Nacional. ,
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente
Ley se rigen por la normativa vigente a esa fecha hasta su conclusión, salvo
las funciones de segunda instancia ejercidas por las autoridades autónomas de
cuenca hidrográfica, las cuales son asumidas por la Autoridad Nacional.
SEGUNDA.- Disposiciones necesarias para implementación de la Ley
En tanto se apruebe el Reglamento, facúltase a la Autoridad Nacional para
dictar las disposiciones que sean requeridas para la implementación de la
presente Ley.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- Disposición
derogatoria
Deróganse el Decreto Ley N° 17752, la tercera disposición complementaria y
transitoria del Decreto Legislativo N° 1007, el Decreto Legislativo N° 1081 y
el Decreto Legislativo N° 1083; así como todas las demás disposiciones que se
opongan a la presente Ley.
Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil nueve.
JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta
días del mes de marzo del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
YEHUDE SIMON MUNARO
Presidente del Consejo de Ministros
Nota importante: El siguiente texto de la Ley de Recursos
Hídricos puede tener errores de transcripción. Aconsejo
revisar la norma publicada.
LINK DE ENLACE:
Gracias
Joluvegsot.
No hay comentarios:
Publicar un comentario